En la prestación del servicio de publicidad debe aplicar la siguiente retención, según corresponda:
Cuando el servicio es prestado entre personas físicas:
En la prestación del servicio de publicidad entre personas físicas no se debe aplicar retención de ISR o ITBIS, debido a que estas no están instituidas por el Código Tributario como agente de retención. No obstante, ante determinados pagos y previa verificación son autorizados a efectuar las retenciones que estos pagos conllevan.
Cuando el servicio es prestado entre personas jurídicas:
ITBIS: en la prestación del servicio de publicidad entre personas jurídicas no se debe aplicar retención de ITBIS, debido a que el servicio de publicidad no es considerado un servicio profesional liberal. En los únicos casos que aplica retención del 100% del ITBIS es cuando el servicio sea prestado por una entidad no lucrativa.
ISR: entre Personas Jurídicas no aplica retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
Cuando el servicio es prestado por una persona física o proveedor informal a una persona jurídica:
En la prestación del servicio de publicidad por parte de una Persona Física o proveedor informal a una Persona Jurídica o Negocio de Único Dueño, esta última debe efectuar la retención del 100% del ITBIS facturado en adicción al 10% por concepto de ISR.
Importante: Cuando el servicio de publicidad es brindado desde el exterior, el pago por este concepto se encuentra sujeto a una retención del 27% de ISR de conformidad con el artículo 305 del Código Tributario. En estos casos, dicho pago debe estar sustentado en un comprobante de pagos al exterior.
Base Legal: Reglamento 293-11, Art. 25, párrafo I; Ley 11-92, Arts. 309 y 305; Reglamento 139-98, Art. 70; Norma General 01-11, Art. 1; Norma General 05-19, Art. 9.
Documentación Relacionada: Consulta Técnica 3 de junio 2021.
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APC .
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hace 3 años
En la prestación del servicio de publicidad debe aplicar la siguiente retención, según corresponda:
Cuando el servicio es prestado entre personas físicas:
En la prestación del servicio de publicidad entre personas físicas no se debe aplicar retención de ISR o ITBIS, debido a que estas no están instituidas por el Código Tributario como agente de retención. No obstante, ante determinados pagos y previa verificación son autorizados a efectuar las retenciones que estos pagos conllevan.
Cuando el servicio es prestado entre personas jurídicas:
Cuando el servicio es prestado por una persona física o proveedor informal a una persona jurídica:
En la prestación del servicio de publicidad por parte de una Persona Física o proveedor informal a una Persona Jurídica o Negocio de Único Dueño, esta última debe efectuar la retención del 100% del ITBIS facturado en adicción al 10% por concepto de ISR.
Importante:
Cuando el servicio de publicidad es brindado desde el exterior, el pago por este concepto se encuentra sujeto a una retención del 27% de ISR de conformidad con el artículo 305 del Código Tributario. En estos casos, dicho pago debe estar sustentado en un comprobante de pagos al exterior.
Base Legal: Reglamento 293-11, Art. 25, párrafo I; Ley 11-92, Arts. 309 y 305; Reglamento 139-98, Art. 70; Norma General 01-11, Art. 1; Norma General 05-19, Art. 9.
Documentación Relacionada: Consulta Técnica 3 de junio 2021.
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