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lunes, 12 de diciembre de 2022 14:53

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CA4866 ¿Cuándo los notarios públicos deben exigir la presentación de la constancia fehaciente de pago establecida en la Norma General 07-22?

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Solución oficial

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hace 2 años

Los notarios públicos deben exigir la constancia fehaciente de pago en la instrumentación de actas notariales y legalización de las firmas de actos bajo firma privada cuando el monto envuelto en la operación exceda:

 

  1. Un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) en la constitución o transmisión de derechos de bienes inmuebles.
  2. Los quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) en constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones.
  3. Los cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00) en la transmisión de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte.
  4. Los doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00) en la adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos.
  5. Los doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00) por participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar.
  6. Los doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00) por la transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales.
  7. Los doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00) por la constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los literales a, b y e.

Los notarios deben observar además lo siguiente:

 

  1. En las ventas condicionales de muebles e inmuebles: cuando las partes convengan que el derecho de propiedad no será adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, deberá indicarse en el instrumento notarial los pagos parciales al momento de la firma, y el medio por el cual se realizaron, así como establecer los pagos restantes y el medio por el cual se realizarán estos.

  2. En las ventas de inmuebles con garantías hipotecarias: en aquellos casos en que el bien inmueble sea adquirido a través de un préstamo hipotecario otorgado por una Entidad de Intermediación Financiera (EIF), solo será exigible la constancia fehaciente de pago cuando el pago inicial sea igual o superior al monto establecido para este tipo de operaciones.

  3. En las ventas de muebles con financiamiento: en los casos en que se adquiera un bien mueble a través de un préstamo otorgado por una Entidad de Intermediación Financiera, sólo será exigible la constancia fehaciente de pago, cuando el pago inicial sea al monto establecido para este tipo de operaciones.

  4. En las permutas y dación en pago: los contratos o documentos mediante los cuales se realiza permuta o dación en pago donde se convenga la entrega de un bien inmueble o uno de los bienes muebles señalados en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17, el contrato o documento deberá tener establecido la constancia fehaciente de pago.

Importante:

  • Las constancias fehacientes de pagos serán exigidas por los notarios públicos a partir del 13 de diciembre de 2022 únicamente para fines de conservación y serán resguardadas por un período al menos de diez (10) años, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento núm. 408-17.
  • En adición a las formalidades legales exigidas a los actos notariales en la legislación vigente, cuando en el instrumento notarial se establezca haberse satisfecho la totalidad del pago acordado, este debe contener la información del medio de pago utilizado. En caso contrario, en adición a la constancia fehaciente de pago, se debe exigir una certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional debidamente apostillada y traducida al español por intérprete judicial, en donde se detalle las informaciones vinculantes al medio de pago.
  • En aquellas operaciones donde se realice un pago parcial en efectivo, este monto nunca podrá exceder el umbral establecido para cada operación, por lo tanto, los notarios verificarán que el monto excedente se haya pagado por un medio distinto al efectivo.
  • En aquellos casos en los cuales medien pagos parciales o pagos a futuro, los pagos o el pago en efectivo permitido solo será hasta el umbral establecido para cada operación, por lo que, una vez alcanzado ese tope no se podrá pagar en efectivo montos restantes, aunque ese monto sea inferior al umbral.
  • Cuando en el instrumento notarial no se haya otorgado el descargo y finiquito de pago a favor del comprador, se debe establecer en el acto los pagos parciales realizados al momento de la firma, así como establecer la forma de pago del o los valores pendientes de liquidar. En estos casos la DGII requerirá la constancia fehaciente del o los pagos parciales realizados al momento de la firma del instrumento notarial cuando en dicho instrumento.
  • Las disposiciones indicadas en el artículo 4 de la norma aplican para cualquier otro acto mediante el cual se constituyan derechos de uso o goce de derechos reales y sus desmembraciones, tales como las servidumbres y la enfiteusis, siempre que en ellas intervenga una transacción monetaria superior al umbral indicado en el literal g del artículo 64 de la Ley núm. 155-17.
  • En los instrumentos notariales para la constitución de una sociedad se debe incluir el medio de pago que será utilizado para la suscripción de las cuotas sociales cuando estén por encima del umbral establecido en el literal f) del artículo 64 de la Ley 155-17.

Base Legal: Norma General 07-22, Arts. 4 al 11.

(Editado)