En la adquisición o alquiler de programas informáticos y software se deben aplicar las siguientes retenciones, según corresponda:
Impuesto Sobre la Renta (ISR)
1. Se debe aplicar retención del ISR en un 15%, conforme lo establece el Art. 305 del Código Tributario, cuando se efectúen pagos a proveedores en el exterior por concepto de por concepto de licencias de software.
2. No se debe aplicar retención del ISR en la transferencia de licencias de software, incluyendo sus actualizaciones y suscripciones, siempre que se trate del traspaso del derecho de propiedad por parte del desarrollador o propietario del software o de cualquier otro bien intangible.
3. Cuando una persona jurídica o un negocio de único dueño realice pagos a una persona física por el concepto de la prestación de servicios consistentes en “Servicios de arrendamiento, Asistencia técnica, Entrenamientos, Capacitaciones y Mantenimiento para el uso, operación y funcionamiento de programas informáticos y software”, deberá aplicar la retención del 15% del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el literal b del párrafo del artículo 309 del Código Tributario.
Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)
1.No se debe aplicar retención del ITBIS en los casos de arrendamiento, capacitación, actualización y mantenimiento de programas informáticos y software cuando estos servicios sean brindados localmente, ya que por tratarse de bienes intangibles no se encuentran sujetos a la aplicación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios.
2.No se debe aplicar retención del ITBIS en la adquisición o compras en el mercado local de programas informáticos, software y bienes intangibles, ya que estos bienes no se encuentran sujetos al pago de este impuesto de conformidad con los literales c y d del artículo 4 del Reglamento 293-11.
Importante:
•La adquisición de software ocurre cuando se transfiere el derecho de uso del programa de manera definitiva, generalmente mediante la compra de una licencia. Por su parte, el arrendamiento o alquiler de software se da cuando se concede el derecho de uso por un tiempo limitado, permaneciendo la propiedad del programa en manos del desarrollador o titular del software.
Las disposiciones referentes al cambio de tasa serán aplicables a partir de la entrada en vigor de la Ley 30-26.
Base Legal: Ley 11-92, Art. 305-2 (introducido por la Ley 30-26, Art. 22) y 309, modificado por la Ley 30-26, Art. 17; Reglamento 293-11, Art.4, literales c y d; Circular 10-2021.
Documentación Relacionada: Consulta técnica 5 y 46 de febrero 2022.
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En la adquisición o alquiler de programas informáticos y software se deben aplicar las siguientes retenciones, según corresponda:
Impuesto Sobre la Renta (ISR)
1. Se debe aplicar retención del ISR en un 15%, conforme lo establece el Art. 305 del Código Tributario, cuando se efectúen pagos a proveedores en el exterior por concepto de por concepto de licencias de software.
2. No se debe aplicar retención del ISR en la transferencia de licencias de software, incluyendo sus actualizaciones y suscripciones, siempre que se trate del traspaso del derecho de propiedad por parte del desarrollador o propietario del software o de cualquier otro bien intangible.
3. Cuando una persona jurídica o un negocio de único dueño realice pagos a una persona física por el concepto de la prestación de servicios consistentes en “Servicios de arrendamiento, Asistencia técnica, Entrenamientos, Capacitaciones y Mantenimiento para el uso, operación y funcionamiento de programas informáticos y software”, deberá aplicar la retención del 15% del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el literal b del párrafo del artículo 309 del Código Tributario.
Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)
1.No se debe aplicar retención del ITBIS en los casos de arrendamiento, capacitación, actualización y mantenimiento de programas informáticos y software cuando estos servicios sean brindados localmente, ya que por tratarse de bienes intangibles no se encuentran sujetos a la aplicación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios.
2.No se debe aplicar retención del ITBIS en la adquisición o compras en el mercado local de programas informáticos, software y bienes intangibles, ya que estos bienes no se encuentran sujetos al pago de este impuesto de conformidad con los literales c y d del artículo 4 del Reglamento 293-11.
Importante:
•La adquisición de software ocurre cuando se transfiere el derecho de uso del programa de manera definitiva, generalmente mediante la compra de una licencia. Por su parte, el arrendamiento o alquiler de software se da cuando se concede el derecho de uso por un tiempo limitado, permaneciendo la propiedad del programa en manos del desarrollador o titular del software.
Las disposiciones referentes al cambio de tasa serán aplicables a partir de la entrada en vigor de la Ley 30-26.
Base Legal: Ley 11-92, Art. 305-2 (introducido por la Ley 30-26, Art. 22) y 309, modificado por la Ley 30-26, Art. 17; Reglamento 293-11, Art.4, literales c y d; Circular 10-2021.
Documentación Relacionada: Consulta técnica 5 y 46 de febrero 2022.
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