CA4710 ¿Cómo debo registrar la variación del patrimonio resultante de acogerme
a la Ley 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial y sus
modificaciones?
Toda variación del patrimonio, producto de la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, deber ser registrada en la contabilidad de los contribuyentes que sean personas jurídicas, de la siguiente manera:
Los incrementos por declaración o revalorización de bienes, sea efectivo, cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, activos intangibles, activos de inversión y otros activos, así como también la disminución de deudas o pasivos inexistentes, tendrán como contrapartida la Cuenta de Aportes a Futuras Capitalizaciones. Cuando se trate de establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero, la cuenta de contrapartida será la cuenta de patrimonio Superávit por Revaluación.
El incremento por adición o revalorización de activos fijos deberá ser presentado como adición de activos en los anexos D y D1 de la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta (IR-2).
Las disminuciones de activos, sea efectivo, cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, activos intangibles, activos de inversión y otros activos, así como también los registros de pasivos documentados no registrados tendrán como contrapartida la Cuenta de Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores. Cuando se trate de establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero, la cuenta de contrapartida también será Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores.
Cuando la revalorización implique una disminución del valor de los activos categoría 1, dicha disminución operará, a efectos fiscales, deduciendo de dicha categoría el costo fiscal ajustado que los bienes dados de baja o disminuidos tengan respecto del costo fiscal ajustado inicial de dicha categoría para el ejercicio fiscal en que se realice la revalorización. Cuando se trate de activos de categoría 2 o 3, la reducción fiscal se realizará sobre una base proporcional al porcentaje que represente la disminución del valor en libros contable de los bienes de esa categoría respecto del valor en libros contable inicial de los activos de dicha categoría para ese mismo período.
El incremento por revalorización y/o declaración de activos de capital, tendrá como contrapartida el patrimonio del declarante. Dicha revaluación formará parte del costo fiscal a los fines de la determinación de ganancia de capital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Tributario y disposiciones complementarias.
Para fines tributarios, el valor de los activos de capital será el valor declarado o revalorizado conforme la Ley 46-20 y sus modificaciones.
Importante:
Las personas jurídicas o establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero que estén reguladas por un organismo del Estado Dominicano que les requiera la utilización de otros métodos y normas contables distintas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), contabilizarán los efectos de la aplicación de la Ley 46-20 y sus modificaciones, según la forma y procedimientos que indique el órgano regulador.
Los contribuyentes pueden -si así lo desean- renunciar al ajuste por inflación del costo fiscal en aras de salvaguardar la no capitalización de un superávit por revaluación.
Base Legal: Norma General 02-21, Art.7, Art. 8, literales a y b, Párrafos III, IV y VI, Art.9.
Solución oficial
APC .
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hace 3 años
Toda variación del patrimonio, producto de la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, deber ser registrada en la contabilidad de los contribuyentes que sean personas jurídicas, de la siguiente manera:
El incremento por adición o revalorización de activos fijos deberá ser presentado como adición de activos en los anexos D y D1 de la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta (IR-2).
Cuando la revalorización implique una disminución del valor de los activos categoría 1, dicha disminución operará, a efectos fiscales, deduciendo de dicha categoría el costo fiscal ajustado que los bienes dados de baja o disminuidos tengan respecto del costo fiscal ajustado inicial de dicha categoría para el ejercicio fiscal en que se realice la revalorización. Cuando se trate de activos de categoría 2 o 3, la reducción fiscal se realizará sobre una base proporcional al porcentaje que represente la disminución del valor en libros contable de los bienes de esa categoría respecto del valor en libros contable inicial de los activos de dicha categoría para ese mismo período.
Para fines tributarios, el valor de los activos de capital será el valor declarado o revalorizado conforme la Ley 46-20 y sus modificaciones.
Importante:
Las personas jurídicas o establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero que estén reguladas por un organismo del Estado Dominicano que les requiera la utilización de otros métodos y normas contables distintas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), contabilizarán los efectos de la aplicación de la Ley 46-20 y sus modificaciones, según la forma y procedimientos que indique el órgano regulador.
Los contribuyentes pueden -si así lo desean- renunciar al ajuste por inflación del costo fiscal en aras de salvaguardar la no capitalización de un superávit por revaluación.
Base Legal: Norma General 02-21, Art.7, Art. 8, literales a y b, Párrafos III, IV y VI, Art.9.
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