La retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) entre Personas Jurídicas de cualquier naturaleza aplica cuando se trate de la prestación de los siguientes servicios:
Profesionales liberales en un 30% del ITBIS facturado.
Alquiler de bienes muebles en un 30% del ITBIS facturado.
Seguridad y vigilancia en un 100% del ITBIS facturado.
Publicidad u otros servicios gravados por el ITBIS prestados por entidades no lucrativas en un 100% del ITBIS facturado.
Comisiones pagadas por las líneas aéreas y los hoteles a las agencias de viaje por concepto de venta de boletos y venta de alojamiento u ocupación en un 100% del ITBIS facturado.
Importante:
De conformidad con la Norma General 02-26, a partir de su entrada en vigencia (16 de septiembre de 2026), las sociedades designadas como agentes de retención del ITBIS mediante la Norma General 02-05 y sus modificaciones no deberán efectuar retenciones de este impuesto al realizar pagos a otras sociedades por la prestación de los servicios citados en dicha norma, siempre que la operación esté sustentada en un comprobante fiscal electrónico.
Esta disposición no aplica a las retenciones o percepciones previstas en otras disposiciones tributarias.
En la venta de bienes entre Personas Jurídicas no aplica retención de este impuesto.
El Estado y sus dependencias, como entidades jurídicas también deben realizar esta retención.
Cuando se trate de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de contribuyentes acogidos al RST, se debe realizar la retención del 100% del ITBIS facturado, independientemente sean estos personas físicas o jurídicas.
El servicio de publicidad no es considerado como un servicio profesional liberal al amparo de la Norma 02-05, por lo que, no se encuentra sujeto a la retención del 30% del ITBIS establecido en dicha norma. No obstante, cuando este es prestado por sociedades no lucrativas se encuentra sujeto a la retención del 100% del ITBIS de conformidad con la Norma 01-11.
El servicio de gestión aduanal, tanto para importaciones como exportaciones, no es considerado como un servicio profesional liberal, por lo que no se encuentra sujeto a retención cuando este es prestado entre Personas Jurídicas.
Solo aplica la retención del ITBIS por concepto de pagos de comisión entre personas jurídicas cuando la comisión se origine por uno de los servicios antes citados.
La subcontratación de personal en la modalidad outsourcing se considera un servicio profesional liberal sujeto a la retención del ITBIS conforme el Art. 5 de la norma 02-05.
A los fines de la aplicación del Artículo 1 de la Norma 02-05, se consideran servicios profesionales liberales, sin que esta enunciación sea considerada limitativa, los siguientes servicios:
a. Ingeniería en todas sus ramas. b. Arquitectura. c. Contaduría. d. Auditoría. e. Abogacía. f. Computacionales. g. Administración. h. Diseño. i. Asesorías. j. Consultorías en general.
Base Legal: Norma General 02-05, Arts.1, 3 y 6 modificada por la Norma General 07-09 y la Norma General 13-07; Norma General 01-11, Art. 1; Resolución 41-14, Art. 4, Reglamento 265-19, Art. 9, Párrafo II, Norma General 02-26.
Solución oficial
APC .
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hace 9 años
La retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) entre Personas Jurídicas de cualquier naturaleza aplica cuando se trate de la prestación de los siguientes servicios:
Profesionales liberales en un 30% del ITBIS facturado.
Alquiler de bienes muebles en un 30% del ITBIS facturado.
Seguridad y vigilancia en un 100% del ITBIS facturado.
Publicidad u otros servicios gravados por el ITBIS prestados por entidades no lucrativas en un 100% del ITBIS facturado.
Comisiones pagadas por las líneas aéreas y los hoteles a las agencias de viaje por concepto de venta de boletos y venta de alojamiento u ocupación en un 100% del ITBIS facturado.
Importante:
Esta disposición no aplica a las retenciones o percepciones previstas en otras disposiciones tributarias.
En la venta de bienes entre Personas Jurídicas no aplica retención de este impuesto.
El Estado y sus dependencias, como entidades jurídicas también deben realizar esta retención.
Cuando se trate de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de contribuyentes acogidos al RST, se debe realizar la retención del 100% del ITBIS facturado, independientemente sean estos personas físicas o jurídicas.
El servicio de publicidad no es considerado como un servicio profesional liberal al amparo de la Norma 02-05, por lo que, no se encuentra sujeto a la retención del 30% del ITBIS establecido en dicha norma. No obstante, cuando este es prestado por sociedades no lucrativas se encuentra sujeto a la retención del 100% del ITBIS de conformidad con la Norma 01-11.
El servicio de gestión aduanal, tanto para importaciones como exportaciones, no es considerado como un servicio profesional liberal, por lo que no se encuentra sujeto a retención cuando este es prestado entre Personas Jurídicas.
A los fines de la aplicación del Artículo 1 de la Norma 02-05, se consideran servicios profesionales liberales, sin que esta enunciación sea considerada limitativa, los siguientes servicios:
a. Ingeniería en todas sus ramas.
b. Arquitectura.
c. Contaduría.
d. Auditoría.
e. Abogacía.
f. Computacionales.
g. Administración.
h. Diseño.
i. Asesorías.
j. Consultorías en general.
Base Legal: Norma General 02-05, Arts.1, 3 y 6 modificada por la Norma General 07-09 y la Norma General 13-07; Norma General 01-11, Art. 1; Resolución 41-14, Art. 4, Reglamento 265-19, Art. 9, Párrafo II, Norma General 02-26.
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