Se agregan como servicios financieros y consecuentemente como servicios exentos del ITBIS, aquellos prestados por los administradores de sistemas de pago, entidades de pago electrónico, empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y administradores de red de cajeros automáticos, tales como:
Transferencias electrónicas de fondos en sus diferentes modalidades (débito directo y crédito directo, pagos al instante e interbancarios).
Operaciones con tarjetas y con cuentas de pago electrónico, independientemente de que sean ofrecidos por entidades de intermediación financiera o entidades no bancarias.
Importante:
En el caso de los agregadores de pago esta exención se limita a las comisiones por servicios que estos facturan a los comercios y a las empresas de adquirencia o adquirentes.
Para el caso de los administradores de red de cajeros automáticos, dicha exención comprende exclusivamente el alquiler, mantenimiento y reparación de cajeros automáticos que estos prestan a las entidades de intermediación financiera.
Los servicios de cobro o recaudo de facturas de servicios, asesorías, soporte técnico, compra o arrendamiento de bienes muebles y de soluciones tecnológicas, recarga de minutos y data, donaciones, u otros similares se consideran operaciones gravadas con el ITBIS, por lo que, cuando estos sean prestados por administradores de sistemas de pago, entidades de pago electrónico, empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y administradores de red de cajeros automáticos, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus reglamentos de aplicación y cualquier otra normativa vigente que regule la materia.
Base legal: Primera Resolución de la Junta Monetaria, de fecha 30 de noviembre de 2022, Norma General 06-23, Art. 11.
Solución oficial
OTM .
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hace 1 año
Importante:
Base legal: Primera Resolución de la Junta Monetaria, de fecha 30 de noviembre de 2022, Norma General 06-23, Art. 11.
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