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Retención pagos al exterior
Saludos a todos, he venido observando las respuestas que ofrecen quienes intervienen de parte de la DGII con respecto a la retención por pagos al exterior por concepto de fletes marítimos, refiriendo a que se aplique sobre el monto la tasa del 27% de manera pura y simple como indica el articulo 297 del código tributario, obviando de paso el articulo 274 cuando este dice que dicha retención se hará sobre la base de una renta presunta de un 10%, siendo este 27% un 2.70%
Citamos más abajo los articulo 274, 297 y el 305 del código, pero también los articulo 5, 6 y 7 del reglamento 139-98 que regula dicha retención con respecto a los servicios de fletes marítimos
Artículo 274.- Rentas Obtenidas Por Empresas De Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición. (En este caso Reglamento 139-98)
Párrafo.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el tráfico.
Artículo 297.- (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veintiocho por ciento (28%) sobre su renta neta gravable. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas: a. Las sociedades comerciales, accidentales o en participación y las empresas individuales de responsabilidad limitada.
b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 de este título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.
c. Las sucesiones indivisas.
d. Las sociedades de personas.
e. Las sociedades de hecho.
f. Las sociedades irregulares.
g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I. La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los demás artículos que establecen tasas en el Título II del Código Tributario, a excepción de los artículos 296,
306, 306 bis, 308 y 309.
Párrafo II. A partir del ejercicio fiscal del año 2014 se reducirá la tasa prevista en la parte capital del presente artículo en la forma siguiente:
i) Ejercicio fiscal 2014: 28%;
ii) A partir del ejercicio fiscal 2015: 27%."
Artículo 305.- (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). Pagos al Exterior en General. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el artículo 297 del presente Código Tributario. Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta.
Véase como el articulo 274 establece la presunción para las rentas de transporte marítimo, donde solo el 297 lo que hace es establecer la tasa aplicar para las rentas en operaciones nacionales, aplicando la misma a los demás articulo que establecen tasas para el titulo II (ISR), pero el 305 reitera claramente Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta.
RENTAS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE Art 5. DEFINICIÓN DE EMPRESA DE TRANSPORTE.
A los efectos del artículo 274 del Código, se entenderá como empresa de transporte,
aquella que opere el transporte de personas y/o cargas de cualquier naturaleza
independientemente de que sea propietaria o no de la nave o vehículo.
Art 6. RENTA DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE. RENTA NETA PRESUNTA. Las empresas extranjeras de transporte no estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, por las rentas obtenidas de operaciones efectuadas desde el exterior al país. No obstante, de acuerdo con el artículo 274 del Código, se presume que las rentas que obtengan en operaciones efectuadas desde la República Dominicana a otros países son de fuente dominicana y estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, sobre una renta neta presunta, equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas, cualquiera que sea el lugar donde o desde el cual se efectúe el pago.
PÁRRAFO I. Las empresas estarán obligadas a llevar contabilidad fidedigna y organizada, contabilizando en cuentas independientes las sumas percibidas por pasajes o cargas desde la República Dominicana al exterior y las percibidas por este concepto desde el exterior a la República Dominicana.
PÁRRAFO II. Cuando se trate de transporte destinados a puertos extranjeros que no tengan línea directa con República Dominicana, y deban ser transbordados en puerto extranjero y transportados desde allí por transportistas extranjeros, se considerará como puerto de destino, para los efectos de este artículo, el puerto o lugar de transbordo. En este caso se registrará el flete por pasaje y carga percibido y lo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte.
PARRAFO III. Se considerará como importe bruto de los fletes por pasajes y carga, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas y pasajeros, sin deducción por ningún concepto. El impuesto sobre servicio de transportación aérea al extranjero, establecido en el artículo 382 del Código, no será considerado parte del importe bruto.
PÁRRAFO IV. Las empresas nacionales de transporte deberán tributar sobre la renta neta obtenida, fundamentada en contabilidad fidedigna y organizada, de acuerdo con las normas generales; considerándose todas las rentas que obtengan como originadas en la República Dominicana. Sin embargo, si no se pudiere determinar esta renta neta, dichas empresas tributarán sobre la renta presunta establecida en el citado artículo 274 del Código. En este caso, la Administración dejará constancia de las circunstancias que impiden determinar la renta real y efectiva, comprobará el monto bruto obtenido por fletes de pasajeros y carga, y calculará el diez por ciento (10%) de dichos montos brutos como renta imponible del ejercicio.
Art 7. AGENTES O REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE COMO AGENTE DE RETENCIÓN. Se instituye como agente de retención a las personas o entidades que funjan como agentes o representantes en el país de las compañías extranjeras de transporte y, en su defecto, a los consignatarios de las naves.
Pero a la vez, si una de estas empresas de transporte marítimas, tendrían domicilio en países con los cuales República Dominicana tiene acuerdos especiales, entonces dicha presunción del 10% será aplicable a la tasa en cuestión.
Esperemos que la administración tome en consideración estos argumentos, ya que solo han estado apoyándose en el articulo 297, y esto lo único que especifica es la tasa aplicable al titulo II para las rentas obtenidas, pero respetando las reglas de presunción estableciéndolo el código en su articulo 305 y en su reglamento 139-98 en sus articulo 5, 6 y 7.
Citamos más abajo los articulo 274, 297 y el 305 del código, pero también los articulo 5, 6 y 7 del reglamento 139-98 que regula dicha retención con respecto a los servicios de fletes marítimos
Artículo 274.- Rentas Obtenidas Por Empresas De Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición. (En este caso Reglamento 139-98)
Párrafo.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el tráfico.
Artículo 297.- (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veintiocho por ciento (28%) sobre su renta neta gravable. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas: a. Las sociedades comerciales, accidentales o en participación y las empresas individuales de responsabilidad limitada.
b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 de este título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.
c. Las sucesiones indivisas.
d. Las sociedades de personas.
e. Las sociedades de hecho.
f. Las sociedades irregulares.
g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I. La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los demás artículos que establecen tasas en el Título II del Código Tributario, a excepción de los artículos 296,
306, 306 bis, 308 y 309.
Párrafo II. A partir del ejercicio fiscal del año 2014 se reducirá la tasa prevista en la parte capital del presente artículo en la forma siguiente:
i) Ejercicio fiscal 2014: 28%;
ii) A partir del ejercicio fiscal 2015: 27%."
Artículo 305.- (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). Pagos al Exterior en General. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el artículo 297 del presente Código Tributario. Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta.
Véase como el articulo 274 establece la presunción para las rentas de transporte marítimo, donde solo el 297 lo que hace es establecer la tasa aplicar para las rentas en operaciones nacionales, aplicando la misma a los demás articulo que establecen tasas para el titulo II (ISR), pero el 305 reitera claramente Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta.
Veremos que dicen los artículos 5, 6 y 7 del reglamento 139-98
RENTAS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE Art 5. DEFINICIÓN DE EMPRESA DE TRANSPORTE.
A los efectos del artículo 274 del Código, se entenderá como empresa de transporte,
aquella que opere el transporte de personas y/o cargas de cualquier naturaleza
independientemente de que sea propietaria o no de la nave o vehículo.
Art 6. RENTA DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE. RENTA NETA PRESUNTA. Las empresas extranjeras de transporte no estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, por las rentas obtenidas de operaciones efectuadas desde el exterior al país. No obstante, de acuerdo con el artículo 274 del Código, se presume que las rentas que obtengan en operaciones efectuadas desde la República Dominicana a otros países son de fuente dominicana y estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, sobre una renta neta presunta, equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas, cualquiera que sea el lugar donde o desde el cual se efectúe el pago.
PÁRRAFO I. Las empresas estarán obligadas a llevar contabilidad fidedigna y organizada, contabilizando en cuentas independientes las sumas percibidas por pasajes o cargas desde la República Dominicana al exterior y las percibidas por este concepto desde el exterior a la República Dominicana.
PÁRRAFO II. Cuando se trate de transporte destinados a puertos extranjeros que no tengan línea directa con República Dominicana, y deban ser transbordados en puerto extranjero y transportados desde allí por transportistas extranjeros, se considerará como puerto de destino, para los efectos de este artículo, el puerto o lugar de transbordo. En este caso se registrará el flete por pasaje y carga percibido y lo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte.
PARRAFO III. Se considerará como importe bruto de los fletes por pasajes y carga, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas y pasajeros, sin deducción por ningún concepto. El impuesto sobre servicio de transportación aérea al extranjero, establecido en el artículo 382 del Código, no será considerado parte del importe bruto.
PÁRRAFO IV. Las empresas nacionales de transporte deberán tributar sobre la renta neta obtenida, fundamentada en contabilidad fidedigna y organizada, de acuerdo con las normas generales; considerándose todas las rentas que obtengan como originadas en la República Dominicana. Sin embargo, si no se pudiere determinar esta renta neta, dichas empresas tributarán sobre la renta presunta establecida en el citado artículo 274 del Código. En este caso, la Administración dejará constancia de las circunstancias que impiden determinar la renta real y efectiva, comprobará el monto bruto obtenido por fletes de pasajeros y carga, y calculará el diez por ciento (10%) de dichos montos brutos como renta imponible del ejercicio.
Art 7. AGENTES O REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE COMO AGENTE DE RETENCIÓN. Se instituye como agente de retención a las personas o entidades que funjan como agentes o representantes en el país de las compañías extranjeras de transporte y, en su defecto, a los consignatarios de las naves.
Pero a la vez, si una de estas empresas de transporte marítimas, tendrían domicilio en países con los cuales República Dominicana tiene acuerdos especiales, entonces dicha presunción del 10% será aplicable a la tasa en cuestión.
Esperemos que la administración tome en consideración estos argumentos, ya que solo han estado apoyándose en el articulo 297, y esto lo único que especifica es la tasa aplicable al titulo II para las rentas obtenidas, pero respetando las reglas de presunción estableciéndolo el código en su articulo 305 y en su reglamento 139-98 en sus articulo 5, 6 y 7.
Solución oficial
YB
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hace 6 años
1. Formulario Solicitud de Consultas Técnicas (FI-GLEGA-004) llenado y firmado (en el caso de Personas Jurídicas debe estar llenado, firmado y sellado).
Nota: El consultante o su representado debe tener un interés personal y directo sobre la aplicación de la ley a una situación concreta de carácter tributario, también debe exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación planteada que motiva su consulta, es decir, indicando de manera expresa la empresa o contribuyente que directamente presenta la situación consultada, con datos exactos, claros y precisos sobre la situación, las operaciones o actividades que se efectúan en la situación, los impuestos sobre los cuales se consulta o las obligaciones fiscales que pueden derivarse. De igual manera puede indicar y fundamentar su opinión al respecto, así como anexar los documentos en que se fundamenta la consulta o sustenten su posición.
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Solución oficial
Patricia Suriel
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hace 6 años
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Pedro Pablo Barinas Barinas
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hace 6 años
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