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PAGO FLETE INTERNACIONAL.
Buenos dias, tengo el caso de una empresa internacional que me emite una factura por el flete de un camión por valor de US$4894.20 para traermelo al pais, el procedimiento al realizar este pago es retenerle el 27% directamente a ese monto pagandole a ellos US$3,572.77 y reportando retencion por valor de US$1,321.43? O seria el 10% y luego el 2.7?
Solución oficial
Beatriz De La De La Rosa
1.2K Mensajes
hace 6 años
En este caso se debe retener el porcentaje correspondiente al Impuesto Sobre la Renta del 27%, según lo establecido en los artículos 297 y 305 del Código Tributario.
El comprobante emitido deberá ser reportado en el Formato de Compras de Bienes y Servicios (606) sin la retención. La retención se enviará a través del Formato de Pagos al Exterior (609) y será pagada a través de la Declaración Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17).
En cuanto a tu segunda intervención, te recomendamos comunicarte con el área de Fiscalización de la Administración Local correspondiente, ya que es la encargada de instruir al contribuyente respecto al llenado de las diferentes declaraciones juradas, como habíamos indicado en la anterior respuesta.
Si desconoces la Administración Local a la que perteneces, puedes comunicarte al Centro de Contacto de la DGII, marcando el 809-689-3444 y desde el interior sin cargos el 1-809-200-6060.
¡Gracias por utilizar la Comunidad de Ayuda de la DGII!
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Luis Felipe Núñez Rguez.
325 Mensajes
hace 6 años
1ro.- Para que la retención se realice en base a una renta presunta de un 10%, tú empresa debe estar debidamente registrada en la DGII con una de las actividades económicas que establece la Norma 15-2007, como son:
- a) Empresas Extranjeras de Transporte establecidas en el país.
- b) Empresas Locales que representan Empresas Extranjeras de Transporte.
- c) Empresas de Consolidación de Cargas.
- d) Contribuyentes que realizan pagos a empresas citadas en los literales a, b, c.
2do.- Si tú empresa no se encuentra debidamente registrada, en ese caso debes retener un 27% como lo establece la Norma 05-2019.Empresas Intermediarias Locales, que Realizan Pagos de Fletes Internacionales / Pagos al Exterior (Sustentar, Justificar, Retener y Base Legal):
La Norma General 15-2007 es de aplicación a todas las empresas, cuya actividad económica se fundamenta en las operaciones de Transportación Internacional de Cargas y contribuyentes que utilizan sus servicios. Es decir:
a) Empresas Extranjeras de Transporte establecidas en el país.
b) Empresas Locales que representan Empresas Extranjeras de Transporte.
c) Empresas de Consolidación de Cargas.
d) Contribuyentes que realizan pagos a empresas citadas en los literales a, b, c.
Recomendación:
Es oportuno indicar, que las empresas locales que realizan una actividad de intermediación de gestión de cargas marítimas y aéreas, que realizan pagos internacionales a las navieras en el extranjero, y que estas últimas no se encuentren registradas en el territorio dominicano, la recomendación es que las Empresas Intermediarias Locales se encuentren debidamente registradas en la Dirección General de Impuestos Internos con la primera o segunda actividad económica de gestión de transporte internacional de cargas, esto con el objetivo de que las empresas puedan aprovechar las facilidades que brinda la Norma General 15-2007.
Cómo sustentar y justificar el pago:
- Para sustentar y justificar un pago de flete internacional como entidad intermediaria, se requiere la emisión de un comprobante fiscal de pagos al exterior, tomando en cuenta la retención que recomienda el Artículo 3, párrafo I de la Norma General 15-2007.
Retención de pagos fletes internacionales:
- Retención del 2.7% del valor de la factura, que implica aplicar la tasa del Impuesto Sobre la Renta del 27% al 10% del valor de la factura, conforme con lo que establece el artículo 274 del Código Tributario
- Renta presunta de un 10% x 27% Impuesto S/Renta = 2.7%
Base Legal:
- Norma General 15-2007 para establecer la forma de sustentar el pago de los fletes por parte de los importadores y/o exportadores de bienes y de las operaciones de las empresas que representan y conforman las empresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscales.
- Ley 11-92 y sus modificaciones / Artículo 274, 297 y 305 del código tributario.
- Norma General 05-2019 Artículo 9. Del Comprobante para Pagos al Exterior. Se entenderá como comprobante para pagos al exterior, aquellos emitidos por concepto de pago de rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas o jurídicas no residentes fiscales obligadas a realizar la retención total del Impuesto sobre la Renta, de conformidad a los artículos 297 y 305 del Código Tributario.
Sin otro particular, se despide
Cordialmente,
Luis Felipe Núñez Rguez.
Colaborador Comunidad de Ayuda DGII
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Anabel Dominici
27 Mensajes
hace 6 años
La persona intermediaria que está aqui no quiere que se le retenga, al parecer quiere que carguemos nosotros con la retencion, pero la factura ya está hecha a un monto y si asumieramos la retencion este monto no quedaria contemplado en facturas.
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Pedro Pablo Barinas Barinas
663 Mensajes
hace 6 años
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Pedro Pablo Barinas Barinas
663 Mensajes
hace 6 años
Saludos a todos, he venido observando las respuestas que ofrecen quienes intervienen de parte de la DGII con respecto a la retención por pagos al exterior por concepto de fletes marítimos, refiriendo a que se aplique sobre el monto la tasa del 27% de manera pura y simple como indica el articulo 297 del código tributario, obviando de paso el articulo 274 cuando este dice que dicha retención se hará sobre la base de una renta presunta de un 10%, siendo este 27% un 2.70%
Citamos más abajo los articulo 274, 297 y el 305 del código, pero también los articulo 5, 6 y 7 del reglamento 139-98 que regula dicha retención con respecto a los servicios de fletes marítimos
Artículo 274.- Rentas Obtenidas Por Empresas De Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición. (En este caso Reglamento 139-98)
Párrafo.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el tráfico.
Artículo 297.- (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veintiocho por ciento (28%) sobre su renta neta gravable. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas: a. Las sociedades comerciales, accidentales o en participación y las empresas individuales de responsabilidad limitada.
b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 de este título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.
c. Las sucesiones indivisas.
d. Las sociedades de personas.
e. Las sociedades de hecho.
f. Las sociedades irregulares.
g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I. La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los demás artículos que establecen tasas en el Título II del Código Tributario, a excepción de los artículos 296,
306, 306 bis, 308 y 309.
Párrafo II. A partir del ejercicio fiscal del año 2014 se reducirá la tasa prevista en la parte capital del presente artículo en la forma siguiente:
i) Ejercicio fiscal 2014: 28%;
ii) A partir del ejercicio fiscal 2015: 27%."
Artículo 305.- (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). Pagos al Exterior en General. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el artículo 297 del presente Código Tributario. Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta.
Véase como el articulo 274 establece la presunción para las rentas de transporte marítimo, donde solo el 297 lo que hace es establecer la tasa aplicar para las rentas en operaciones nacionales, aplicando la misma a los demás articulo que establecen tasas para el titulo II (ISR), pero el 305 reitera claramente Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta.
RENTAS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE Art 5. DEFINICIÓN DE EMPRESA DE TRANSPORTE.
A los efectos del artículo 274 del Código, se entenderá como empresa de transporte,
aquella que opere el transporte de personas y/o cargas de cualquier naturaleza
independientemente de que sea propietaria o no de la nave o vehículo.
Art 6. RENTA DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE. RENTA NETA PRESUNTA. Las empresas extranjeras de transporte no estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, por las rentas obtenidas de operaciones efectuadas desde el exterior al país. No obstante, de acuerdo con el artículo 274 del Código, se presume que las rentas que obtengan en operaciones efectuadas desde la República Dominicana a otros países son de fuente dominicana y estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, sobre una renta neta presunta, equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas, cualquiera que sea el lugar donde o desde el cual se efectúe el pago.
PÁRRAFO I. Las empresas estarán obligadas a llevar contabilidad fidedigna y organizada, contabilizando en cuentas independientes las sumas percibidas por pasajes o cargas desde la República Dominicana al exterior y las percibidas por este concepto desde el exterior a la República Dominicana.
PÁRRAFO II. Cuando se trate de transporte destinados a puertos extranjeros que no tengan línea directa con República Dominicana, y deban ser transbordados en puerto extranjero y transportados desde allí por transportistas extranjeros, se considerará como puerto de destino, para los efectos de este artículo, el puerto o lugar de transbordo. En este caso se registrará el flete por pasaje y carga percibido y lo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte.
PARRAFO III. Se considerará como importe bruto de los fletes por pasajes y carga, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas y pasajeros, sin deducción por ningún concepto. El impuesto sobre servicio de transportación aérea al extranjero, establecido en el artículo 382 del Código, no será considerado parte del importe bruto.
PÁRRAFO IV. Las empresas nacionales de transporte deberán tributar sobre la renta neta obtenida, fundamentada en contabilidad fidedigna y organizada, de acuerdo con las normas generales; considerándose todas las rentas que obtengan como originadas en la República Dominicana. Sin embargo, si no se pudiere determinar esta renta neta, dichas empresas tributarán sobre la renta presunta establecida en el citado artículo 274 del Código. En este caso, la Administración dejará constancia de las circunstancias que impiden determinar la renta real y efectiva, comprobará el monto bruto obtenido por fletes de pasajeros y carga, y calculará el diez por ciento (10%) de dichos montos brutos como renta imponible del ejercicio.
Art 7. AGENTES O REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE COMO AGENTE DE RETENCIÓN. Se instituye como agente de retención a las personas o entidades que funjan como agentes o representantes en el país de las compañías extranjeras de transporte y, en su defecto, a los consignatarios de las naves.
Pero a la vez, si una de estas empresas de transporte marítimas, tendrían domicilio en países con los cuales República Dominicana tiene acuerdos especiales, entonces dicha presunción del 10% será aplicable a la tasa en cuestión.
Esperemos que la administración tome en consideración estos argumentos, ya que solo han estado apoyándose en el articulo 297, y esto lo único que especifica es la tasa aplicable al titulo II para las rentas obtenidas, pero respetando las reglas de presunción estableciéndolo el código en su articulo 305 y en su reglamento 139-98 en sus articulo 5, 6 y 7.
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