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No retención del 100% del ITBIS en el RST
Buenas tardes:
Somos una sociedad comercial dedicada a la prestación de servicios jurídicos, acogida al Régimen Simplificado de Tributación (RST) y autorizada como emisor electrónico.
En ocasión de la prestación de nuestros servicios, emitimos comprobantes fiscales electrónicos con valor fiscal, transparentando el ITBIS correspondiente e indicando en dichos comprobantes que, por encontrarnos acogidos al RST, corresponde al adquirente efectuar la retención del 100% del ITBIS facturado, conforme al artículo 9, párrafo II, del Reglamento núm. 265-19.
No obstante, hemos identificado que uno de nuestros clientes, al efectuar determinados pagos, únicamente ha retenido el 30% del ITBIS facturado, quedando un 70% del impuesto sin retener.
Entendemos que, tratándose de un proveedor acogido al RST, corresponde al adquirente efectuar la retención del 100% del ITBIS facturado.
En ese sentido, agradeceríamos su orientación respecto de las siguientes cuestiones:
- En los casos en que un adquirente obligado a efectuar la retención del 100% del ITBIS a un contribuyente acogido al RST efectúe únicamente una retención parcial, ¿cuál es el tratamiento tributario que debe dar el contribuyente RST al ITBIS que no fue retenido?
- Considerando que los contribuyentes acogidos al RST no se encuentran obligados a presentar mensualmente la Declaración Jurada del ITBIS (IT-1), ¿existe algún mecanismo mediante el cual el contribuyente RST pueda declarar y/o pagar el ITBIS que debió ser objeto de retención y no fue retenido?
- ¿Debe nuestra empresa acogida en el RST realizar alguna gestión ante la DGII para regularizar dicha situación o la obligación de regularización corresponde exclusivamente al adquirente/agente de retención?
- ¿Qué consecuencias tributarias puede generar para el adquirente el hecho de haber efectuado una retención inferior al 100% del ITBIS facturado a un contribuyente acogido al RST?
- Finalmente, ¿cuál sería el procedimiento correcto para que el adquirente subsane las retenciones efectuadas incorrectamente y para que ambas partes puedan conciliar correctamente la operación en sus respectivos reportes fiscales?
Agradecemos de antemano su orientación y, de ser posible, la indicación de la base legal y/o procedimiento aplicable.


Solución oficial
Comunidad de Dirección General de Impuestos Internos
29.8K Mensajes
hace 2 horas
Buenas tardes. Gracias por contactarnos.
En atención a su consulta, le informamos que, en caso de no efectuar la retención completa, el agente de retención no podrá adelantarse el ITBIS no retenido al proveedor acogido al RST, a menos que asuma el monto no retenido. En cuanto al proveedor acogido al RST, no necesitará presentar declaración de ITBIS por el ITBIS no retenido, sino que este impuesto se considerará incluido en el monto a pagar que genera su declaración anual de RST, sin necesidad de ser determinado o informado.
Su experiencia en el servicio es importante para nosotros.
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¡Gracias por utilizar la Comunidad de Ayuda de la DGII!
Es un placer servirle.
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