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lunes, 18 de marzo de 2019

Cerrado

¿MARATON A PIE, ESTA EXENTO DE ITBIS?

Tengo la siguiente duda, ¿El servicio de maratón o carreras deportivas a pie, esta exenta del pago de itbis? , ya que la misma es para fines del cuidado personal,  hace la misma función del gimnasio pero al aire libre y según lo establece Ley 11-92, Art. 344, modificado por la Ley 253-12, Art.25 y en el numeral 8, del siguiente reglamento:


https://www.dgii.gov.do/legislacion/decretos/Documents/DecretoITBIS-00.pdf

Estan exento del Itbis los servicios de cuidado personal, los cuales a fines de este impuesto se considera servicios de cuidado personal aquel destinado al cuidado físico del cuerpo de la persona, tales como los servicios de salud, higiene, masajes, GIMNASIOS, corte y cuidado del cabello, depilación, maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.


 
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Solución oficial

hace 6 años

Buenas tardes Karla, en el caso que nos indicas, el servicio de entrenamiento está gravado con ITBIS, ya que, en el reglamento 293-11 art. 14 párrafo de la literal h, indica lo siguiente:

“No se consideran servicios de cuidado personal, y por tanto constituyen servicios gravados, los servicios de seguridad o custodia, alimentación, diversión, entretenimiento, ni aquellos que recaen sobre los bienes, derechos y propiedades de las personas, tales como vestimentas, limpieza o reparación de vehículos, lavanderías, sastrerías y otros”.

Si requieres una respuesta vinculante con relación a tu consulta deberás realizar una consulta técnica en esta Dirección General, depositando en el Centro de Asistencia al Contribuyente de la sede central o en el área de información de la Administración Local más cercana, el siguiente documento:

1. Formulario Solicitud de Consultas Técnicas (FI-GLEGA-004), llenado y firmado (en el caso de Personas Jurídicas debe estar llenado, firmado y sellado).

Importante: El consultante o su representado debe tener un interés personal y directo sobre la aplicación de la ley a una situación concreta de carácter tributario, también debe exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación planteada que motiva su consulta, es decir, indicando de manera expresa la empresa o contribuyente que directamente presenta la situación consultada, con datos exactos, claros y precisos sobre la situación, las operaciones o actividades que se efectúan en la situación, los impuestos sobre los cuales se consulta o las obligaciones fiscales que pueden derivarse. De igual manera puede indicar y fundamentar su opinión al respecto, así como anexar los documentos en que se fundamenta la consulta o sustenten su posición.

¡Gracias a ti, por utilizar la Comunidad de Ayuda de la DGII!

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Gracias por su respuesta pero después de el análisis y consultarlo con experto en el área tributaria, llegamos a la conclusión que los maratones no se consideran como servicio de entretenimiento,  se realizan para  grupo de deportistas profesionales o novatos que practica el deporte del Atletismo para ejercitar el cuerpo y ya que el mismo no se puede llevar a cabo dentro de un gimnasio por la limitación del espacio físico se hace al aire libre.

Aunque sea entretenido para el que lo practica el gimnasio también es entretenido para el  que asiste, por lo que según he consultado a varios asesores esto se considera exento de itbis porque es para el cuidado personal, es un deporte...  y en los gimnasios cobran por el entretenimiento brindado. 

A su vez muchas personas la única forma que utilizan para ejercitarse es a atreves de hacer carreras o maratones porque existe un publico que prefiere ejercitarse al aire libre.