Las deudas tributarias determinadas son aquellas deudas (impuesto, recargos por mora e interés indemnizatorio) notificadas al contribuyente mediante Resolución de Determinación de Oficio y que se originan como resultado del ajuste o la impugnación realizada por la administración tributaria y que se originan como resultado de la ausencia de una declaración jurada presentada de manera voluntaria por parte del contribuyente o en los casos en que la misma resulte dudosa o inexacta por haber sido presentada con inconsistencias.
Importante:
El Código Tributario en sus artículos 45 y 66 establece que la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria en los casos en que el contribuyente hubiese omitido presentar la declaración a la que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria, cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas de su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables o cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o careciere de los libros y comprobantes exigibles.
Base Legal: Ley 11-92, Arts. 45 y 66; Norma General 07-14, Art. 2, numeral 10.
APC .
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hace 4 años
Las deudas tributarias determinadas son aquellas deudas (impuesto, recargos por mora e interés indemnizatorio) notificadas al contribuyente mediante Resolución de Determinación de Oficio y que se originan como resultado del ajuste o la impugnación realizada por la administración tributaria y que se originan como resultado de la ausencia de una declaración jurada presentada de manera voluntaria por parte del contribuyente o en los casos en que la misma resulte dudosa o inexacta por haber sido presentada con inconsistencias.
Importante:
El Código Tributario en sus artículos 45 y 66 establece que la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria en los casos en que el contribuyente hubiese omitido presentar la declaración a la que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria, cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas de su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables o cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o careciere de los libros y comprobantes exigibles.
Base Legal: Ley 11-92, Arts. 45 y 66; Norma General 07-14, Art. 2, numeral 10.
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